TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-631/25
COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 631 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6420
Asunto: conflicto de jurisdicciones presentado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE (Subred Centro Oriente), a través de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto por el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019[1], promovió demanda contra el Fondo Financiero Distrital de Salud (Fondo Financiero), para que la Superintendencia Nacional de Salud dirimiera el conflicto de glosas y/o devoluciones suscitado entre las entidades, y ordenara al Fondo Financiero Distrital de Salud reconocer el valor de tres mil trescientos treinta y tres millones novecientos once mil trescientos setenta y seis pesos colombianos (COP $3.333.911.376) a favor de la ESE, por concepto de valor glosado por el responsable del pago en 19.748 facturas generadas por concepto de la prestación de servicios de salud a los beneficiarios de dicho fondo[2].
2. Como sustento de las pretensiones, la Subred Centro Oriente indicó que: (i) las unidades prestadoras de servicios de salud que integran la Subred[3] prestaron servicios de urgencias a la población pobre y no asegurada y los servicios NO POS de la población afiliada al régimen subsidiado en el Distrito Capital, con ocasión de un contrato interadministrativo; (ii) la prestación de servicios de atención inicial de urgencias por parte de la Subred a la población pobre no asegurada del Fondo Financiero Distrital de Salud no requiere de la autorización por parte del Fondo; (iii) radicó con los requisitos y soportes respecticos su facturación ante el Fondo Financiero, quien omitió notificar las glosas o devoluciones, en los términos de ley; (iv) presentó todas las facturas auditadas por el Fondo Financiero, que se niega a levantar las glosas formuladas; y, (v) la actuación del Fondo Financiero afecta gravemente el funcionamiento de la Subred Centro Oriente, los derechos de los usuarios y el flujo de caja de la entidad.
3. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral[4]. El Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, a través de providencia A2023-000593 del 23 de febrero de 2023[5], rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. Argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, específicamente la regla de decisión establecida en los Autos 389 y 785 de 2021, el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS-, hoy Plan de Beneficios en Salud PBS-, tanto del régimen contributivo como del subsidiado, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, y no a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; y que los jueces administrativos de Bogotá son los competentes para conocer el asunto, dado que el proceso cuestiona la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidad territorial (Fondo Financiero Distrital de Salud).
4. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el reparto[6], el asunto le correspondió al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que en Auto del 16 de octubre de 2024[7] declaró su falta de competencia para conocer el asunto con base en la cuantía, de conformidad con el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[8], y remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[9].
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante Auto del 6 de marzo de 2025, declaró su carencia de competencia, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional[10]. Afirmó que en el caso se cumplen los requisitos establecidos por esta Corporación para que la Superintendencia Nacional de Salud asuma el conocimiento de la demanda, habida cuenta que i) el asunto versa sobre devoluciones y glosas impuestas por el Fondo Financiero de Salud a las facturas radicadas por la Subred de Servicios de Salud Centro Oriente; y ii) la controversia se presenta entre dos entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la luz de lo consagrado en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993[11]. Para sustentar su decisión recordó lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, la facultad de la Superintendencia Nacional de Salud establecida en el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la regla de decisión del Auto 1757 de 2024 y las definiciones de devolución y glosa contenidas en el anexo técnico No. 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas de la Resolución 3047 de 2008.
6. Reparto al despacho sustanciador. El 20 de marzo de 2025 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[12]; en sesión virtual del 10 de abril siguiente se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera[13]; y el día 11 del mismo mes y año, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[14].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[16]. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
|
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]. |
|
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19]. |
Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones
9. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se expone a continuación:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, la Superintendencia Nacional de Salud que integra la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y la Ley[20], y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso promovido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE contra el Fondo Financiero Distrital de Salud, cuyo propósito es que se dirima el conflicto de glosas y/o devoluciones presentado entre dichos entes, respecto al pago de unas facturas generadas por concepto de la prestación de servicios de salud a los beneficiarios de dicho fondo.
(iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Superintendencia Nacional de Salud citó los Autos 389 y 785 de 2021 de esta Corporación (ver 3 supra); y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, justificó su decisión en los artículos 16 de la Constitución Política y 41 de la Ley 1122 de 2007, la regla de decisión del Auto 1757 de 2024, que reitera la establecida en el Auto 2032 de 2023 y las definiciones de devolución y glosa contenidas en el anexo técnico No. 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas (ver 5 supra).
3. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS). Reiteración del Auto 2032 de 2023
10. El artículo 116 de la Constitución Política establece que, excepcionalmente, la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas; en ejercicio de tal facultad y con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del SGSSS. El Congreso de la República, a través del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 señaló los asuntos que la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez. Particularmente, el literal f de dicha disposición otorga a la entidad competencia para conocer los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS.
11. En el Auto 324 de 2023, la Sala Plena de la Corte conoció un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un juzgado administrativo y la Superintendencia Nacional de Salud, en el trámite de una demanda con la que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE pretendía se ordenara a la Nueva EPS que pagara el valor de 2 facturas generadas por atención inicial de urgencias brindada a dos afiliados de la aseguradora. Allí, la Sala concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, era la competente para conocer la demanda interpuesta en atención a que las facturas expedidas por la ESE nunca fueron recibidas por la EPS y, en consecuencia, no había evidencia de la presentación de devoluciones, rechazo o glosas, en los términos del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas[21].
12. De acuerdo con lo expuesto, como regla de decisión se estableció que el conocimiento de las demandas en las que se reclama el reconocimiento y pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 12 de la Ley 270 de 1996), así como el artículo 2.5 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[22].
13. En el Auto 2032 de 2023[23], la Sala Plena de esta Corporación estudió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Superintendencia Nacional de Salud, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ocasionado en el curso de una demanda promovida por la ESE Hospital Universitario de Santander contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño, en la que se pretendía el pago de unas facturas generadas por concepto de la prestación de servicios de salud, respecto de las cuales el demandado realizó el trámite de devolución. En el mencionado expediente, la Corte Constitucional concluyó que la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el SGSSS, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos.
14. A la conclusión se arribó teniendo en cuenta que: (i) los documentos allegados con el expediente permitían constatar que la controversia se trataba del trámite de devoluciones; (ii) el conflicto de devoluciones del caso concreto se suscitó entre dos entidades que pertenecen al SGSSS; (iii) la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por no tratarse de una controversia de la seguridad social generada entre empleados públicos y las entidades de derecho público que administren su régimen de seguridad social; y, (iv) la facultad otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud en el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.
4. Caso concreto
15. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda promovida por la Subred Integral de Salud Centro Oriente ESE contra el Fondo Financiero Distrital de Salud, con la cual se pretende que se dirima un conflicto de glosas y/o devoluciones en relación con ciertas facturas cuya suma asciende a COP $3.333.911.376, y cuyo pago se encuentra insoluto, en los términos de la demanda[24].
16. Lo anterior, porque: (i) de lo expuesto en la demanda se observa que la controversia gira en torno al desacuerdo entre la Subred Integral de Salud Centro Oriente ESE y el Fondo Financiero Distrital de Salud en relación con las glosas que realizó esta última y que no fueron aceptadas por la demandante, respecto de 19.748 facturas generadas por concepto de la prestación de servicios de salud a los beneficiarios de dicho fondo; (ii) la situación que dio inicio a la demanda surgió entre entidades que pertenecen al SGSSS, dado que hacen parte de alguna de las categorías descritas en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993. Por un lado, la Subred Integral de Salud Centro Oriente ESE es una institución prestadora de servicios de salud[25], por otro, el Fondo Financiero Distrital de Salud es un organismo de administración y financiación[26]; (iii) la Superintendencia Nacional de Salud está facultada especialmente para resolver conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, en virtud de lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Política y el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007; y, (iv) el asunto no le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al no tratarse de ninguna de las controversias reguladas por el artículo 104.4 del CPACA[27].
17. Así las cosas, la controversia gira en torno a la no conformidad que afectaría las facturas presentadas ante el Fondo Financiero Distrital de Salud, ocasionadas por la prestación de servicios de salud a los beneficiarios de dicho fondo, con base en un contrato interadministrativo.
18. Adicionalmente debe resaltarse que el caso bajo estudio no se asemeja al conocido en el Auto 324 de 2023. Esto, porque el litigio planteado por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE contra el Fondo Financiero Distrital de Salud, versa sobre un conflicto de glosas y/o devoluciones, generadas por concepto de la prestación de servicios de salud, mientras que, en el Auto 324 de 2023, no se evidenció una devolución, rechazo o glosa. En ese entendido, en el presente caso no se configura la prohibición establecida en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, dado que la demandante no está procurando como tal una ejecución o que se libre mandamiento de pago por algún concepto, por el contrario, la pretensión principal del escrito de demanda es que se dirima el conflicto de glosas y/o devoluciones suscitado, lo cual, si bien puede conllevar al pago de las facturas, por esa exclusiva razón no significa que el proceso adelantado sea uno de carácter ejecutivo. Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud es competente de conformidad con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, y porque: (i) la controversia gira en torno al desacuerdo de unas glosas respecto de ciertas facturas generadas por concepto de la prestación de servicios de salud: (ii) las entidades en conflicto pertenecen al SGSSS; y, (iii) el asunto no se enmarca en ninguna de las controversias reguladas por el artículo 104.4 del CPACA.
19. Por lo anterior la Sala ordenará remitirle el expediente CJU-6420 a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
5. Regla de decisión
20. Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisión del Auto 2032 de 2023 que establece lo siguiente: [d]e conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por la Subred Integral de Salud Centro Oriente ESE contra el Fondo Financiero Distrital de Salud.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6420 a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: ( ) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
[2] Expediente Digital CJU-6420. Documento digital 002ED_MIGRADO ONE DRI_002DEMANDAPDF.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6420, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] La subred Integrada se Servicios de Salud Centro Oriente ESE está conformada por las Empresas Sociales del Estado de San Blas, La Victoria, Santa Clara, Centro Oriente, Rafael Uribe y San Cristóbal, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo 641 de 2016 del Concejo de Bogotá D.C.
[4] La Corte Constitucional ha afirmado que la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de ser una autoridad administrativa, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria porque: (i) de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante, conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que la Superintendencia Nacional de Salud dicte en ejercicio de su función jurisdiccional que se asimilan a las desempeñadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria; y (ii) en la Sentencia C-119 de 2008, la Corporación señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce sus facultades jurisdiccionales, desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros). Auto 1008 de 2021.
[5] Documento digital: 004ED_MIGRADO ONE DRI_004ANEXOPDF.pdf.
[6] Acta individual de reparto del 7 de junio de 2023. Documento digital 006ED_MIGRADO ONE DRI_006ACTAREPARTOPDF.pdf.
[7] De acuerdo con las anotaciones registradas en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, entre la fecha de reparto y la del auto que remitió por competencia no se surtieron más actuaciones ante el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bogotá.
[8] Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[9] Documento digital 008REMITE AL TRIBUNAL FACTOR CUANTIA.pdf.
[10] Documento digital 005 AUTO PROPONE CONFLICTO CON SUPERSALUD.pdf.
[11] Ibid.
[12] Documento digital 02CJU-6420 Correo Remisorio.pdf.
[13] Documento 03CJU-6420 Constancia de Reparto.pdf.
[14] Ibid.
[15] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[16] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[18] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[19] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[20] Ver parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y la Sentencia C-119 de 2008.
[21] Anexo técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008.
[22] Corte Constitucional, Auto 324 de 2023.
[23] Expediente CJU-3745.
[24] La Subred Integral de Salud Centro Oriente ESE en su demanda presentó una tabla con 19.748 facturas, con su respectivo número, fecha de prestación del servicio, fecha de radicación ante el responsable del pago, valor de la factura cobrado y valor de la factura glosado por la parte demandada.
[25] Acuerdo 641 de 2016 del Concejo de Bogotá. Por el cual se efectúa la reorganización del sector salud de Bogotá.
[26] Acuerdo 20 de 1990 del Concejo de Bogotá. Por el cual se organiza el Sistema Distrital de Salud de Bogotá. Artículo 8.
[27] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ( ) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público ( ).